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jueves, 23 de febrero de 2012

ANTE LA AGRESION A LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y LA PREPOTENCIA DE LOS ADMINISTRADORES MUNICIPALES, LA DIGNIDAD DE QUIEN NO SE DEJA “BASUREAR”: QUE SIRVA PARA LA REFLEXION Y LA ACCION



He recibido de la compañera Liliana Beatriz Capomaggi copia del Recurso Administrativo que ha presentado ante el Intendente Andreotti cuestionando la legalidad de los actos por los cuales se altera su condición laboral en la Municipalidad de San Fernando.


Con su autorización publico el Recurso a fin que:



a)   los vecinos sepan hay serios conflictos con el personal muncipal, que no devienen del comportamiento de los trabajadores, sino de la ilegalidad y prepotencia del trato que reciben por parte del nuevo equipo de la Intendencia.

b)   que los vecinos conozcan las consecuencias patrimoniales para la Municipalidad de San Fernando, o sea para los ciudadanos, que significarán las decisiones arbitrarias, persecutorias, discriminatorias y por lo tanto ilegales del Intendente Andreotti.

c)    que los compañeros municipales que han sido despedidos o han sufrido disminución en sus categorías y salarios, tengan acceso a una presentación legal  que les puede ser útil para las presentaciones que puedan hacer o mejorar las ya hechas.



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Expte. 0416/2012 iniciado 02/02/2012



SOLICITA DEROGACION DE DECRETO 67/12. ILEGALIDAD MANIFIESTA. SUSPENSION DE EJECUCION. RESERVA ACCIONES. DOLO. RESPONSABILIDAD PERSONAL SOLIDARIA.-



Señor Intendente de la

Ciudad de San Fernando

Cdor. Luis Carlos Andreotti

S/D.-

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                Me veo en la necesidad de dirigirme a Usted a fin de requerir la inmediata derogación del Decreto 67/2012, del que me notifiqué espontánea y  personalmente el 01/02/2012, norma por la que se resuelve darme de baja, desde el 1° de febrero de 2012 del cargo del Grupo A, Tramo 2 (art. 2°) del Escalafón Municipal, y se instruye al Area de Administración de Personal para que proceda a reubicarme en el Grupo A, Tramo 1, con carga de 30 horas semanales (art. 3°).

            Muy sucintamente corresponde que recuerde que ingresé a trabajar para el Municipio de San Fernando el 02/11/1976, hace entonces más de 35 años, que desde el emplazamiento originario como cajera, en la categoría mas baja del escalafón de entonces, fui promovida en reiteradas oportunidades, nunca fui sancionada por inconductas de ninguna naturaleza, ni observada por mis labores, desempeñándome con eficiencia, eficacia, lealtad y contracción al trabajo.
 
            Desde el 13/01/2006 por Decreto 17/06 fui encasillada como Grupo A, Tramo 2, planta permanente del Escalafón municipal (Ordenanza 8501/05), con régimen laboral de 45 horas semanales, siendo mis funciones las de responsable del Area de Control y Ejecución Presupuestaria de la Secretaría de Gobierno.

            Por Decreto 822/11, manteniendo el mencionado encasillamiento, substancialmente la mayor parte de las misiones y funciones, y temporariamente, se resolvió a mi pedido el traslado a la  Subsecretaría de Servicios y Espacios Públicos, otorgándose en los términos del art. 2° el régimen de jornada prolongada de 8 horas diarias.

Concretamente: el Decreto que ataco me causa perjuicio irreparable desde que rebaja mi categoría laboral, reduce la jornada y el salario que tengo asignado, todo esto sin causa, fundamento ni, mucho menos, mi conformidad ni consentimiento, todo ello en manifiesta violación de la legislación aplicable y apartándose Usted con arbitrariedad flagrante de las facultades que la legislación le otorga.



            Comenzaré por señalar la insuficiencia formal de la norma.

            El Decreto de marras luego de invocar “las necesidades funcionales del Departamento Ejecutivo”, en sus considerandos dice:
 
            “… Que resulta necesario la habilitación de la feria administrativa municipal para trámites que por tratarse de casos con dilación puede imperar un perjuicio para el municipio y los terceros administrados” (sic). Y “Las atribuciones otorgadas por el artículo 108° de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
 
            Eso es todo.

            Ahora bien, recordemos por ahora y sin ahondar en la materia, que todo acto administrativo que resuelva sobre derechos subjetivos, el Decreto aquí cuestionado lo es, debe ser motivado y contener una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda (Art. 108° Ordenanza General 267) y no es esto lo que objetivamente ocurre con esta norma. Mas allá de la redacción del texto, cuya sintaxis resulta francamente incomprensible, lo único que resulta en apariencia motivado es la habilitación de la feria, y esto en la obscura invocación  de que la dilación puede imperar (¿?) un perjuicio para el municipio y los terceros administrados que no informa cuales son o podrían ser. La cuestión desde que se trata de materia de oportunidad puede depender de la pura apreciación subjetiva del funcionario, en este caso el Intendente, pero lo que tiene que hacer para que el acto se perfeccione y adquiera validez es expresar con claridad los motivos concretos y el derecho en que lo funda. Eso solo en cuanto a la habilitación de la feria que no es materia de agravio, pero donde se falta definitivamente al requisito legal de expresión de motivación es en lo referido al contenido de la decisión que consiste en reducir sin expresión de causa la categoría, función y salario de un agente municipal, en el caso quien suscribe.
 
            Y no es suficiente la mera mención del artículo 108 de la Ley Orgánica desde que este artículo solo lo habilita para “nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los empleados del departamento ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal” (Inc. 9°), porque debe explicitar con que motivos y finalidades, y fundar de acuerdo a derecho el porqué de tal resolución, obsérvese que no se menciona ni la existencia de expediente antecedente en el que se hubiera substanciado la supuesta “necesidad funcional” que se menta, ni se hace referencia a la intervención del servicio jurídico.
 
En estos términos el tal Decreto es bien nulo por la carencia de los requisitos formales mínimos exigidos por la ley, bien inexistente como acto administrativo por omisión de expresión de su objeto, sea entendido este como causa o como finalidad.
 
           Pasando ahora a las violaciones de la legislación de fondo corresponde enumerarlas.

            La Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece en su art. 39, inc. 3°, en el que se trata sobre las garantías y derechos que asisten a los ciudadanos bonaerenses en tanto trabajadores, es expreso en definir que rigen en la jurisdicción los principios de “irrenunciabilidad, justicia social …, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador”.
 
            Los principios de indemnidad y progresividad, este último formulado también como derecho a la “no regresividad”, están además anclados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales enumerado entre la legislación de carácter supra legal en el párrafo segundo del inciso 22° del art. 75 de la Constitución Nacional.

            El art. 14° de la Ley 11757 establece a favor del trabajador municipal, y en cuanto a lo que aquí se plantea, los derechos de estabilidad, retribución, carrera y menciones. El derecho a la carrera, definido en el art. 25 de la misma norma, incluye los principios de indemnidad y progresividad mencionados y los torna operativos.

            En cuanto a la reducción salarial que se resuelve no necesita de argumentación que la acredite como perjuicio.
 
            Concretamente: no tiene facultades el Intendente de ninguna municipalidad de la Provincia para alterar, en su perjuicio, los derechos adquiridos de los trabajadores municipales, ni individual ni colectivamente, sin que tal decisión esté basada en hechos probados, abonados por razonable fundamentación y fundada en norma expresamente invocada de derecho positivo, menos aun sin expresión de causa ni substanciación como aquí se hace. Larga, sólida y reiterada doctrina y jurisprudencia que no es necesario siquiera citar así lo avala, si hasta ofende la inteligencia tener que expresarlo desde que es una verdad de Perogrullo.
 
            Estaríamos en apariencia ante un caso de disponibilidad relativa encubierta, con perspectiva de convertirse en disponibilidad absoluta por el transcurso del tiempo, un ardid de apariencia legal para provocar una cesantía sin causa.

            El derecho a la estabilidad del empleado municipal consiste en “conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado”, que solo se perderá por las causas que el estatuto determina (Arts. 15° de la ley 11757, y 20° de la ley 11758, de aplicación por lo dispuesto por el art. 108° de la 11757), este derecho cede en los casos de disponibilidad relativa o absoluta del art. 9° de la ley 11757, pero aun en ese caso el art. 18° de la misma norma establece que, previo a cualquier determinación, el agente deberá ser reubicado en cualquier vacante de igual clase.

            En este caso, luego de rebajar la “clase” sin causa, se gira la responsabilidad de la reubicación a un organismo subalterno, lo que es improcedente e incongruente con la invocación de la autoridad del art. 108° de la Ley Orgánica, desde que si tal facultad “le es propia” al Intendente, como lo dice el Decreto, la ley no lo autoriza a delegarla. Lo que en realidad se está haciendo con la delegación, en apariencia como veremos mas adelante, es resolver la disponibilidad relativa, con grave injuria para el trabajador, con conciencia de la insuficiencia de facultades para ello, dejándolo en una suerte de “limbo” en el que bien acepta la injuria, la degradación escalafonaria objetivamente ilegal y arbitraria y la rebaja salarial, bien tendrá que accionar legalmente.

            Pero esta es solo la apariencia.

            Si observamos el Boletín Oficial de la Municipalidad del último mes podremos advertir que lo que hay en marcha es un plan compulsivo de eliminación de personal, donde esta maniobra de la rebaja de categoría y remisión al limbo de una hipotética reubicación, se combina con aceptaciones de renuncias inducidas bajo falsas promesas extorsivas, con derogaciones retroactivas de normas que crearon derechos adquiridos de trabajadores que revistaron irregularmente durante años bajo la forma de “contratados”, y otras acciones diversas en medio de un clima de hostilidad y acoso laboral generalizado.  

            Se trata de utilizar en forma reiterada el recurso del decreto de alcance individual para llevar adelante un plan sistemático de eliminación de centenas de trabajadores municipales, sorteando ilegalmente el cumplimiento de la Ordenanza 8510/05 y violando la legislación de fondo que en la Nación y en la Provincia conforman la base del orden público laboral sea para trabajadores privados o estatales. Esta actitud provocará grave perjuicio al erario municipal que deberá afrontar una catarata de juicios que perderá inevitablemente, dada la objetiva ilegalidad de las resoluciones que se toman, pero allí está parte del ardid, en la postergación premeditada del pago de las indemnizaciones por cesantía sin causa, eso se denomina “desbaratamiento de derechos y acciones” y está tipificado por el artículo 173 inciso 11° del Código Penal.
 
            A ningún funcionario se le puede dispensar el conocimiento de la ley, en el caso específico, Usted Señor Intendente, que fue concejal, secretario de economía e intendente interino, entre otras funciones cumplidas en este municipio desde hace mas de 30 años, no puede pretender que se le crea que actúa por error o ignorancia, su violación de la ley es consciente y premeditada, se denomina técnicamente “abuso de autoridad” y está tipificada en el artículo 248 del Código Penal, y aquí hay además dolo evidente.

            En este último aspecto debo recordar que tanto los arts. 194 y 195 de la Constitución de la Provincia, como los arts. 240, 241, 242, 245, 246 y concordantes del Decreto Ley 6769/58 establecen la nulidad de los actos dictados en violación de las formas y contenidos que la ley establece y la responsabilidad personal de los funcionarios que los dicten, autoricen o ejecuten.

            Es por lo expuesto que vengo, en tiempo y forma, a requerir de Usted la derogación inmediata del Decreto 67/2012, y que se me otorguen funciones acordes, en todo caso no inferiores, con la categoría y encasillamiento escalafonario que se me asignara por Decreto 17/2006. A todo y cualquier evento solicito que, si se resolviera la substanciación del presente, se suspenda la aplicación de la norma impugnada hasta la resolución definitiva, desde que serán sino afectados los recursos de naturaleza alimentaria, con que subsisto, de manera irreparable.

            Desde ya, para el caso de denegatoria, reservo las acciones legales a que hubiera lugar.



            Atentamente.-


Liliana Beatriz Capomaggi

Leg. 1178


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