He recibido de la compañera
Liliana Beatriz Capomaggi copia del Recurso Administrativo que ha presentado
ante el Intendente Andreotti cuestionando la legalidad de los actos por los
cuales se altera su condición laboral en la Municipalidad de San
Fernando.
a)
los vecinos sepan hay serios conflictos
con el personal muncipal, que no devienen del comportamiento de los
trabajadores, sino de la ilegalidad y prepotencia del trato que reciben por
parte del nuevo equipo de la
Intendencia.
b)
que los vecinos conozcan las
consecuencias patrimoniales para la Municipalidad de San Fernando, o sea para los
ciudadanos, que significarán las decisiones arbitrarias, persecutorias,
discriminatorias y por lo tanto ilegales del Intendente Andreotti.
c)
que los compañeros municipales que han
sido despedidos o han sufrido disminución en sus categorías y salarios, tengan
acceso a una presentación legal que les
puede ser útil para las presentaciones que puedan hacer o mejorar las ya
hechas.
Expte. 0416/2012
iniciado 02/02/2012
SOLICITA DEROGACION DE DECRETO 67/12. ILEGALIDAD
MANIFIESTA. SUSPENSION DE EJECUCION. RESERVA ACCIONES. DOLO. RESPONSABILIDAD
PERSONAL SOLIDARIA.-
Señor Intendente de la
Ciudad de San Fernando
Cdor. Luis Carlos Andreotti
S/D.-
----------------------------------------
Me veo en la necesidad de dirigirme
a Usted a fin de requerir la inmediata derogación del Decreto 67/2012, del que
me notifiqué espontánea y personalmente
el 01/02/2012, norma por la que se resuelve darme de baja, desde el 1° de
febrero de 2012 del cargo del Grupo A, Tramo 2 (art. 2°) del Escalafón
Municipal, y se instruye al Area de Administración de Personal para que proceda
a reubicarme en el Grupo A, Tramo 1, con carga de 30 horas semanales (art. 3°).
Muy sucintamente corresponde que
recuerde que ingresé a trabajar para el Municipio de San Fernando el
02/11/1976, hace entonces más de 35 años, que desde el emplazamiento originario
como cajera, en la categoría mas baja del escalafón de entonces, fui promovida
en reiteradas oportunidades, nunca fui sancionada por inconductas de ninguna
naturaleza, ni observada por mis labores, desempeñándome con eficiencia,
eficacia, lealtad y contracción al trabajo.
Desde el 13/01/2006 por Decreto 17/06
fui encasillada como Grupo A, Tramo 2, planta permanente del Escalafón
municipal (Ordenanza 8501/05), con régimen laboral de 45 horas semanales,
siendo mis funciones las de responsable del Area de Control y Ejecución Presupuestaria
de la Secretaría
de Gobierno.
Por Decreto 822/11, manteniendo el
mencionado encasillamiento, substancialmente la mayor parte de las misiones y
funciones, y temporariamente, se resolvió a
mi pedido el traslado a la Subsecretaría
de Servicios y Espacios Públicos, otorgándose en los términos del art. 2° el
régimen de jornada prolongada de 8
horas diarias.
Concretamente:
el Decreto que ataco me causa perjuicio irreparable desde que rebaja mi categoría laboral, reduce la
jornada y el salario que tengo asignado, todo esto sin causa, fundamento ni,
mucho menos, mi conformidad ni consentimiento, todo ello en manifiesta
violación de la legislación aplicable y apartándose Usted con arbitrariedad
flagrante de las facultades que la legislación le otorga.
Comenzaré por señalar la insuficiencia
formal de la norma.
El Decreto de marras luego de
invocar “las necesidades funcionales del
Departamento Ejecutivo”, en sus considerandos dice:
“…
Que resulta necesario la habilitación de la feria administrativa municipal para
trámites que por tratarse de casos con dilación puede imperar un perjuicio para
el municipio y los terceros administrados” (sic). Y “Las atribuciones otorgadas por el artículo
108° de la Ley Orgánica
de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
Eso es todo.
Ahora bien, recordemos por ahora y
sin ahondar en la materia, que todo acto administrativo que resuelva sobre
derechos subjetivos, el Decreto aquí cuestionado lo es, debe ser motivado y
contener una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda
(Art. 108° Ordenanza General 267) y no es esto lo que objetivamente ocurre con
esta norma. Mas allá de la redacción del texto, cuya sintaxis resulta
francamente incomprensible, lo único que resulta en apariencia motivado es la
habilitación de la feria, y esto en la obscura invocación de que la dilación puede imperar (¿?) un
perjuicio para el municipio y los terceros administrados que no informa cuales
son o podrían ser. La cuestión desde que se trata de materia de oportunidad
puede depender de la pura apreciación subjetiva del funcionario, en este caso
el Intendente, pero lo que tiene que hacer para que el acto se perfeccione y
adquiera validez es expresar con claridad los motivos concretos y el derecho en
que lo funda. Eso solo en cuanto a la habilitación de la feria que no es
materia de agravio, pero donde se falta definitivamente al requisito legal de
expresión de motivación es en lo referido al contenido de la decisión que
consiste en reducir sin expresión de causa la categoría, función y salario de
un agente municipal, en el caso quien suscribe.
Y no es suficiente la mera mención
del artículo 108 de la
Ley Orgánica desde que este artículo solo lo habilita para “nombrar, aplicar medidas disciplinarias y
disponer la cesantía de los empleados del departamento ejecutivo, con arreglo a
las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal” (Inc. 9°), porque
debe explicitar con que motivos y finalidades, y fundar de acuerdo a derecho el
porqué de tal resolución, obsérvese que no se menciona ni la existencia de
expediente antecedente en el que se hubiera substanciado la supuesta “necesidad funcional” que se menta, ni se
hace referencia a la intervención del servicio jurídico.
En estos términos el tal Decreto es bien nulo por la carencia de los
requisitos formales mínimos exigidos por la ley, bien inexistente como acto
administrativo por omisión de expresión de su objeto, sea entendido este como
causa o como finalidad.
Pasando ahora a las violaciones de
la legislación de fondo corresponde enumerarlas.
Los principios de indemnidad y
progresividad, este último formulado también como derecho a la “no regresividad”, están además anclados
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
enumerado entre la legislación de carácter supra legal en el párrafo segundo
del inciso 22° del art. 75 de la Constitución Nacional.
El art. 14° de la Ley 11757 establece a favor
del trabajador municipal, y en cuanto a lo que aquí se plantea, los derechos de
estabilidad, retribución, carrera y menciones. El derecho a la carrera,
definido en el art. 25 de la misma norma, incluye los principios de indemnidad
y progresividad mencionados y los torna operativos.
En cuanto a la reducción salarial
que se resuelve no necesita de argumentación que la acredite como perjuicio.
Concretamente: no tiene facultades el Intendente de ninguna municipalidad de la
Provincia para alterar, en su perjuicio, los derechos adquiridos de los trabajadores
municipales, ni individual ni colectivamente, sin que tal decisión esté basada
en hechos probados, abonados por razonable fundamentación y fundada en norma
expresamente invocada de derecho positivo, menos aun sin expresión de causa ni
substanciación como aquí se hace. Larga, sólida y reiterada doctrina y
jurisprudencia que no es necesario siquiera citar así lo avala, si hasta ofende
la inteligencia tener que expresarlo desde que es una verdad de Perogrullo.
Estaríamos en apariencia ante un caso
de disponibilidad relativa encubierta, con perspectiva de convertirse en
disponibilidad absoluta por el transcurso del tiempo, un ardid de apariencia
legal para provocar una cesantía sin causa.
El derecho a la estabilidad del
empleado municipal consiste en “conservar el empleo y el nivel
escalafonario alcanzado”, que solo se perderá por las causas que el
estatuto determina (Arts. 15° de la ley 11757, y 20° de la ley 11758, de
aplicación por lo dispuesto por el art. 108° de la 11757), este derecho cede en
los casos de disponibilidad relativa o absoluta del art. 9° de la ley 11757,
pero aun en ese caso el art. 18° de la misma norma establece que, previo a
cualquier determinación, el agente deberá ser reubicado en cualquier vacante de igual clase.
En este caso, luego de rebajar la “clase” sin causa, se gira la
responsabilidad de la reubicación a un organismo subalterno, lo que es
improcedente e incongruente con la invocación de la autoridad del art. 108° de la Ley Orgánica , desde
que si tal facultad “le es propia” al
Intendente, como lo dice el Decreto, la ley no lo autoriza a delegarla. Lo que
en realidad se está haciendo con la delegación, en apariencia como veremos mas
adelante, es resolver la disponibilidad relativa, con grave injuria para el
trabajador, con conciencia de la insuficiencia de facultades para ello,
dejándolo en una suerte de “limbo” en el que bien acepta la injuria, la
degradación escalafonaria objetivamente ilegal y arbitraria y la rebaja
salarial, bien tendrá que accionar legalmente.
Pero esta es solo la apariencia.
Si observamos el Boletín Oficial de la Municipalidad del
último mes podremos advertir que lo que hay en marcha es un plan compulsivo de
eliminación de personal, donde esta maniobra de la rebaja de categoría y
remisión al limbo de una hipotética reubicación, se combina con aceptaciones de
renuncias inducidas bajo falsas promesas extorsivas, con derogaciones
retroactivas de normas que crearon derechos adquiridos de trabajadores que
revistaron irregularmente durante años bajo la forma de “contratados”, y otras
acciones diversas en medio de un clima de hostilidad y acoso laboral
generalizado.
Se trata de utilizar en forma
reiterada el recurso del decreto de alcance individual para llevar adelante un
plan sistemático de eliminación de centenas de trabajadores municipales,
sorteando ilegalmente el cumplimiento de la Ordenanza 8510/05 y
violando la legislación de fondo que en la Nación y en la Provincia conforman la base del orden público laboral sea para
trabajadores privados o estatales. Esta actitud provocará grave perjuicio al
erario municipal que deberá afrontar una catarata de juicios que perderá
inevitablemente, dada la objetiva ilegalidad de las resoluciones que se toman,
pero allí está parte del ardid, en la postergación premeditada del pago de las
indemnizaciones por cesantía sin causa, eso se denomina “desbaratamiento de
derechos y acciones” y está tipificado por el artículo 173 inciso 11° del
Código Penal.
A ningún funcionario se le puede
dispensar el conocimiento de la ley, en el caso específico, Usted Señor
Intendente, que fue concejal, secretario de economía e intendente interino,
entre otras funciones cumplidas en este municipio desde hace mas de 30 años, no
puede pretender que se le crea que actúa por error o ignorancia, su violación
de la ley es consciente y premeditada, se denomina técnicamente “abuso de
autoridad” y está tipificada en el artículo 248 del Código Penal, y aquí hay
además dolo evidente.
En este último aspecto debo recordar
que tanto los arts. 194 y 195 de la Constitución de la Provincia, como los arts. 240,
241, 242, 245, 246 y concordantes del Decreto Ley 6769/58 establecen la nulidad
de los actos dictados en violación de las formas y contenidos que la ley
establece y la responsabilidad personal de los funcionarios que los dicten, autoricen
o ejecuten.
Es por lo expuesto que vengo, en
tiempo y forma, a requerir de Usted la derogación inmediata del Decreto
67/2012, y que se me otorguen funciones acordes, en todo caso no inferiores,
con la categoría y encasillamiento escalafonario que se me asignara por Decreto
17/2006. A todo y cualquier evento solicito que, si se resolviera la
substanciación del presente, se suspenda la aplicación de la norma impugnada
hasta la resolución definitiva, desde que serán sino afectados los recursos de
naturaleza alimentaria, con que subsisto, de manera irreparable.
Desde ya, para el caso de
denegatoria, reservo las acciones legales a que hubiera lugar.
Atentamente.-
Leg. 1178
No hay comentarios:
Publicar un comentario